Texto oficial
Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho
de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras
conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala
fe será obligado al pago inmediato con el máximum de los
intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de
buena fe sólo será obligado al pago con los intereses
estipulados y después del término concedido en el
artículo 2200.