Texto oficial
Art. 2342. Las personas que se hallen bajo potestad
patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse
como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos
De la patria potestad y De la administración de los tutores
y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de
sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se
observarán las reglas dadas en el título De la sociedad
conjugal.