Texto oficial
Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370
no tendrán lugar en los casos siguientes:
1° Cuando la obligación del principal deudor es
puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o
por el lapso de tiempo;
2° Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
3° Cuando por no haber sido válido el pago del fiador
no ha quedado extinguida la deuda.