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Artículo 2375 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8725024.

Texto oficial

Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1° Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo; 2° Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales; 3° Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.