Texto oficial
Art. 2438. La anticresis no da al acreedor, por sí
sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor
del arrendatario en el caso del artículo 1962.
No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos
reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos
sobre la finca.