Texto oficial
Art. 2444. El deudor no podrá pedir la restitución de
la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción
total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en
cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los
otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario.