Texto oficial
Artículo 2.472.- La primera clase de créditos
comprende los que nacen de las causas que en seguida se
enumeran:
1.- Las costas judiciales que se causen en interés
general de los acreedores;
2.- Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
3.- Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses,
fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad
hasta la cual se extienda la preferencia;
4.- Los gastos en que se incurra para poner a
disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos
de administración de la quiebra, de realización del activo
y los préstamos contratados por el síndico para los
efectos mencionados;
5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las
asignaciones familiares;
6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad
Social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco
en contra de las entidades administradoras de fondos de
pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de
acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto
ley N° 3.500, de 1980;
7.- Los artículos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante los últimos
tres meses;
8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta
un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año
de servicio y fracción superior a seis meses por cada
trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si
lo hubiere, se considerarán valistas.
9.- Los créditos del fisco por los impuestos de
retención y de recargo.