Texto oficial
ARTICULO FINAL. El presente código comenzará a regir
desde el 1° de enero de 1857, y en esa fecha quedarán
derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a él,
las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él
se tratan.
Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de
las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de
instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe,
sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a
las disposiciones de este Código.