Texto oficial
Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga
un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y
estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros
contra daños.
Si carece de interés asegurable a la época de
sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la
indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le
otorga el inciso segundo del artículo 520.