Texto oficial
Art. 593. Designación de beneficiario. La designación
del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una
posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en
testamento.
Si al momento de la muerte real o presunta del
asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su
determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los
beneficiarios que sean herederos conservarán dicha
condición aunque repudien la herencia.
La misma disposición se aplicará cuando el asegurado
y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se
ignore cuál de ellos ha muerto primero.
La designación del cónyuge como beneficiario se
entenderá hecha al que lo sea en el momento del
fallecimiento del asegurado.