Texto oficial
Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El
siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará
a éste del derecho a la prestación establecida en el
contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere
lugar.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del
asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de
la celebración del contrato, o de haber estado vigente el
seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.