Texto oficial
Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del
cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar
a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables,
pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la
persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de
conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de
patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el que por
cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las
mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador
y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, el
consignatario, están obligados a pagar por la conducción,
se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas
o mercaderías por sus dependientes asalariados y en
vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama
empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el
transporte por sí mismo.