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Artículo 58 del Código de Comercio

Código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8725302.

Texto oficial

Art. 58. Se les prohíbe asimismo: 1°. Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos. 2°. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros. Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.