Texto oficial
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y
que tenga que oponer excepciones que no resulten del título
cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la
notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so
pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o
que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el
cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse
contra el cedente.