Texto oficial
Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la
terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no
reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que
hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203,
dará aviso de la existencia de los efectos depositados al
intendente de la provincia para que los mande vender en el
martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales
por cuenta de a quien corresponda reclamarlos.