Texto oficial
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza
de los créditos de su comitente en las épocas en que se
hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los
perjuicios que causare su omisión.
Código de comercio
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8725546.