Texto oficial
Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de
los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho
sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun
cuando haya sido estipulada;
1°. Si las ventas fueren hechas a condición de
entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;
2°. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a
plazo, el comprador pagare el precio con descuento.