Texto oficial
Art. 409. Si en la escritura social o en la de
disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin
determinar la forma del nombramiento, se hará éste por
unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el
juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en
un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán
encargarse los socios de hacer la liquidación
colectivamente.