Texto oficial
Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro
se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del
pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el
daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones pactadas.
Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al
derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como
un todo y a la vida, salud e integridad física o
intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que
también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles
de ser amparados por el seguro. Las normas de este título
rigen a la totalidad de los seguros privados. No son
aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud
regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006,
del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de
1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.