Texto oficial
Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la
cuenta corriente, el pago del saldo judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la
cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos
extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o
duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro
años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo,
siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.