Texto oficial
Art. 844. Los siguientes créditos gozan de privilegio
sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios y en el
orden de prelación que se indica:
1°. Las costas judiciales y otros desembolsos causados
con ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores, para la conservación de la nave o para su
enajenación forzada y distribución del precio;
2°. Las remuneraciones y demás beneficios que deriven
de los contratos de embarco de la dotación de la nave, en
conformidad con las normas laborales y del derecho común
que regulan la concurrencia de estos créditos, y los
emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.
Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que se
adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el
agua, y siempre que sean producidas por accidentes que
tengan relación directa con la explotación de la nave;
3°. Los derechos y tasas de puerto, canales y vías
navegables, y los derechos fiscales de señalización,
practicaje y pilotaje;
4°. Los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar,
y por contribución en avería gruesa. Del mismo privilegio
goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere
incurrido la autoridad o terceros, para prevenir o minimizar
los daños por contaminación o de derrames de hidrocarburos
u otras substancias nocivas al medio ambiente o bienes de
terceros, cuando no se hubiere constituido el fondo de
limitación de responsabilidad que se establece en el
título IX de la Ley de Navegación, y
5°. Las indemnizaciones por daños, pérdidas o
averías causados a otras naves, a las obras de los puertos,
muelles o vías navegables o a la carga o equipajes, como
consecuencia de abordajes u otros accidentes de navegación,
cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse
en un contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a
los pasajeros y dotación de esas otras naves.