Texto oficial
Art. 855. Independientemente de la extinción de los
créditos que los originan, los privilegios marítimos
terminan:
1º. Por el transcurso del plazo de un año contado
desde la fecha en que se haya originado el crédito
pertinente. Dicho plazo no es susceptible de interrupción o
suspensión alguna, salvo a favor del acreedor que hubiere
obtenido la retención o embargo judicial del bien afecto al
privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal
no pudo ejercitar antes su crédito privilegiado;
2º. Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o
forzada, desde su inscripción en el registro pertinente, o
transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día
de la subasta, debiendo aplicarse el plazo que resulte
menor, y
3º. En caso de enajenación voluntaria de la nave,
transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha
de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será
sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados
para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del
precio, si lo hubiere.