Texto oficial
Art. 871. La hipoteca naval deberá inscribirse en el
Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se
tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue
registrado en el libro repertorio respectivo.
Para los efectos de las citaciones establecidas en el
artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
constancia del domicilio especial que el acreedor fije para
recibir la notificación que dicha norma prescribe, dentro
de la ciudad de asiento del Registro. La notificación que
se practique en él, será válida aunque el acreedor no se
encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de
este domicilio podrá hacerse en el acto constitutivo de la
hipoteca o al momento de requerirse la inscripción de la
misma. La falta de esta mención en la inscripción, sólo
será sancionada administrativamente conforme al respectivo
reglamento. No se tomará en cuenta el cambio de domicilio
posterior que no se hubiere anotado al margen de la
inscripción respectiva.