Texto oficial
Art. 947. A menos que hubiere expreso consentimiento del
fletante o que el contrato así lo disponga, no se
considerará renovado o prorrogado el contrato si la nave no
fuere restituida en el términoestipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el
fletador pagará por cada día, durante los primeros quince
días de retardo, una indemnización igual al valor diario
que correspondió al contrato, según el precio de todo el
período estipulado. Por cada día subsiguiente a los
primeros quince días, la indemnización será, al menos, el
doble de ese valor diario.