Texto oficial
Art. 954. Se entiende por estadía el lapso convenido
por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga,
o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se
trate, señalen para estas faenas.
Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a la
expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento.
El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo
de sobrestadía exceda a un número de días calendario
igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren plazos independientes
para las faenas de carga y de descarga, éstos se
computarán en forma separada.