Texto oficial
Art. 1129. El capitán estará facultado para celebrar
contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueños
o armadores de la nave y de los demás bienes que estén
bajo su custodia y se encuentren en peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado
auxilios responderá ante los salvadores por todos los
derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que
afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese
armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo
que corresponde de otros beneficios u obligados.