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Artículo 1138 del Código de Comercio

Código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8726436.

Texto oficial

Art. 1138. La remuneración debe fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran: 1º. El valor de los bienes asistidos; 2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente; 3º. El grado de éxito obtenido por el asistente; 4º. La naturaleza y grado del peligro; 5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos; 6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo; 7º. La prontitud del servicio prestado; 8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento, y 9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes. Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.