Texto oficial
Art. 1169. En los seguros sobre naves, las partes pueden
fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada en la
póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha
consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa
asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento
del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un perito
naval.
Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el
valor así establecido en la póliza se reputará como el
único verdadero para todos los efectos del contrato,
exceptuada la avaluación que se haga de la cosa asegurada,
para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye
o no pérdida total constructiva o asimilada.