Texto oficial
Art. 1187. La pérdida total puede ser real o efectiva.
También puede ser asimilada o constructiva.
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el
objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo
dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a
que está destinado o, cuando el asegurado sea
irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.