Texto oficial
Art. 1244. Cuando en este Libro se indique una cantidad
o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o
que deben establecerse en función de aquéllas, se
entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial
de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la
que lo reemplace.
El valor del Derecho Especial de Giro se calculará
según el método de evaluación, establecido por el Fondo
Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones,
a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se
trate.
La determinación de la equivalencia del Derecho
Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al Banco
Central de Chile.