Texto oficial
Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa,
existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto
asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea
porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o
porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un
gasto que exceda del valor de dicho objeto después de
efectuado el desembolso.
Se considerarán como de pérdida total asimilada, en
especial, los siguientes casos:
1º. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las
mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y
sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la
recuperación exceda al valor de la nave o de las
mercancías una vez recuperadas;
2º. Cuando el daño causado a una nave por un riesgo
asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla
exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse
el costo de reparación, no se hará deducción alguna por
contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de
cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los
gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier
futura contribución de avería gruesa que afectaría a la
nave, al ser reparada, y
3º. Cuando el costo de su reparación y los de
reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la
fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a las
mercancías o carga.