Texto oficial
Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las
mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores
de este título, respecto de cualquiera modificación que se
produzca en relación con los documentos o declaraciones a
que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada
en el número 4) del artículo 448. El agente deberá
publicar el balance anual de la agencia en un diario del
domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la
fecha del cierre del ejercicio.