Texto oficial
Artículo 69.- Los alcaldes tendrán derecho a percibir
una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo,
imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta
para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma
del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que
represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo
al presupuesto de la respectiva municipalidad.
Dicha asignación será incompatible con la percepción
de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de
origen privado o público, distinto de los que contempla el
respectivo régimen de remuneraciones, y también será
incompatible con la percepción de pagos por horas
extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad
anterior, el ejercicio de los derechos que atañen
personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los
beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable;
los emolumentos que provengan de la administración de su
patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos
establecidos en el artículo 8° de la ley N° 19.863.
Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las
asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para
efectos de calcular el límite de gasto en personal de las
municipalidades, establecido en el artículo 1° de la ley
N° 18.294.