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Artículo de Auto Acordado S/N

Modificacion al auto acordado sobre secuestro internacional de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198317 / 6382034.

Texto oficial

El Tribunal Pleno tomó conocimiento de los informes que evacuaron los jueces de menores, en los antecedentes administrativos signados con el número 18.122, mediante los cuales dan a conocer las dificultades que se les han suscitado, en la aplicación práctica del Auto Acordado de esta Corte sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores. Teniendo presente lo anterior se acordó modificar dicho Auto Acordado en el siguiente sentido: Se reemplaza el artículo 7º por el siguiente: rtículo 7º La audiencia respectiva tendrá por objeto establecer si el menor se encuentra en el país y si concurre alguna de las causales de oposición a la entrega autorizadas por la Convención. Además, si fuere necesario rendir prueba, ella deberá producirse en la misma audiencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar medidas para mejor resolver, dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, las que deberán evacuarse dentro del plazo de quince días, al cabo del cual las no cumplidas se tendrán por no decretadas. La prueba se apreciará en conciencia. Se reemplaza el artículo 8º por el siguiente: Artículo 8º La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del plazo de cinco días, contados desde la terminación del comparendo o del cumplimiento o caducidad de las medidas para mejor resolver. Se reemplaza el artículo 9º por el siguiente: Artículo 9º La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación respectiva. Este recurso deberá conocerse en cuenta por el tribunal de alzada, dentro del plazo de cinco días contados desde que ingresen los autos en la Secretaría y sin esperar la comparecencia de las partes. Las demás resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento, no serán susceptibles de recurso alguno. Se reemplaza el artículo 10º por el siguiente: Artículo 10º Las medidas para mejor resolver se decretarán para verificar si se configuran las circunstancias de oposición previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención, que facultan a la autoridad judicial para no ordenar el regreso del menor, y si éste se encuentra en el país. El Presidente señor Garrido y el Ministro señor Rodríguez, fueron de opinión de que, no obstante que del tenor del artículo 9º aparece claro que en este tipo de procedimiento no proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo, corresponde mantener la última frase del antiguo número 8º del Auto Acordado, para evitar posibles confusiones. El Ministro señor Rodríguez, también estuvo por disponer que la audiencia a que alude el artículo 7º, debe tener además por objeto que se procure asegurar la devolución del niño, o facilitar una solución amigable.