Texto oficial
ART. 369 quinquies.
Tratándose de los delitos establecidos en los
artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en
relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E,
ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis;
los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366
quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el
artículo 411 quáter en relación con la explotación
sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la
violación, perpetrados en contra de una víctima menor de
edad, se considerarán delitos de acción pública previa
instancia particular y se regirán por lo dispuesto en el
artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el
ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de
edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.