Texto oficial
ART. 401 BIS
Las lesiones inferidas a los profesionales y
funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o
privados, o contra los profesionales, funcionarios y
manipuladores de alimentos de establecimientos
educacionales, públicos o privados, al interior de sus
dependencias o mientras éstos se encontraren en el
ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u
ocasión de ellas, serán sancionadas:
1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en
los casos del número 1° del artículo 397.
2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos
del número 2° del artículo 397.
3. Con presidio menor en su grado medio en los casos
del artículo 399.
4. Con presidio menor en su grado mínimo si las
lesiones que se causaren fueren leves.
En los casos en que se maltratare corporalmente de
manera relevante a las personas señaladas en el inciso
anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y
multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.