Texto oficial
ART. 367.
El que promoviere o facilitare la explotación sexual
de una persona menor de dieciocho años sufrirá la pena de
presidio mayor en su grado mínimo.
Si se perpetrare el hecho explotándola en razón de su
dependencia personal o económica o si concurriere
habitualidad, la pena será de presidio mayor en cualquiera
de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco
unidades tributarias mensuales.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se
entenderá por explotación sexual la utilización de una
persona menor de dieciocho años para la realización de una
acción sexual o de una acción de significación sexual con
ella a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la
víctima o un tercero.