Texto oficial
ART. 10.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un
intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de
razón.
Inciso Derogado.
Inciso Derogado.
2.º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de
los menores de dieciocho años y mayores de catorce se
regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad
penal juvenil.
3.° Derogado.
4.° El que obra en defensa de su persona o derechos,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera.-Agresión Ilegítima.
Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.
Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Inciso Derogado.
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de
su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes
consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o
hijos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el número anterior, y la de
que, en caso de haber precedido provocación de parte del
acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de
un extraño, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior y la de que el defensor no
sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las
circunstancias previstas en este número y en los números
4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se
ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el
escalamiento en los términos indicados en el número 1°
del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento
u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de
noche, en un local comercial o industrial y del que impida o
trate de impedir la consumación de los delitos señalados
en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433
y 436 de este Código.
Se presumirá legalmente que concurren las
circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de
este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los
servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen
funciones de orden público y seguridad pública interior;
en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional
del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u
ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden
público y seguridad pública interior, repele o impide una
agresión que pueda afectar gravemente su integridad física
o su vida o las de un tercero, empleando las armas o
cualquier otro medio de defensa.
Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de
los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los
servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen
funciones de orden público y seguridad pública interior
ante agresiones contra las personas. De afectarse
exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número
10° del presente artículo.
Esta norma se utilizará con preferencia a lo
establecido en el artículo 410 del Código de Justicia
Militar.
Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los tribunales, según las circunstancias y si éstas
demuestran que no había necesidad racional de usar el arma
de servicio o armamento menos letal en toda la extensión
que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como
atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno,
dos o tres grados, salvo que concurra dolo.
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se
trata de evitar.
Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito,
con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.° El que obra violentado por una fuerza
irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo.
11.° El que obra para evitar un mal grave para su
persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de
evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior
al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no
pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o,
en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello
estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.
12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los
casos expresamente penados por la ley.