Texto oficial
ART. 17.
Son encubridores los que con conocimiento de la
perpetración de un crimen o de un simple delito o de los
actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido
participación en él como autores ni como cómplices,
intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de
los modos siguientes:
1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos
del crimen o simple delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del crimen o simple delito para impedir su
descubrimiento.
3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del
culpable.
4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente
a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento
de los crímenes o simples delitos determinados que hayan
cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar
sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias
para que se guarden, precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su
conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción
de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de
este artículo.