Texto oficial
ART. 46.
La pena de caución produce en el penado la obligación
de presentar un fiador abonado que responda o bien de que
aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de
que cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si
causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que
haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrirá una
reclusión equivalente a la cuantía de la fianza,
computándose un día por cada quinto de unidad tributaria
mensual; pero sin poder en ningún caso exceder de seis
meses.