Texto oficial
ART. 100.
Cuando el responsable se ausentare del territorio de la
República sólo podrá prescribir la acción penal o la
pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el
cómputo de los años.
Para los efectos de aplicar la prescripción de la
acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del
territorio nacional los que hubieren estado sujetos a
prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión
de la autoridad política o administrativa, por el tiempo
que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.