Texto oficial
ART. 103.
Si el responsable se presentare o fuere habido antes de
completar el tiempo de la prescripción de la acción penal
o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que
se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy
calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de
los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena,
sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las
faltas y especiales de corto tiempo.