Texto oficial
ART. 131.
Los delitos particulares cometidos en una sublevación
o con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con
las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en
el art. 129.
Si no pueden descubrirse los autores, serán
considerados y penados como cómplices de tales delitos los
jefes principales o subalternos de los sublevados, que
hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren
hecho.