Texto oficial
ART. 145.
La disposición del artículo anterior no es aplicable
al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a
sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace
para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia.
Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés,
tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras
estuvieren abiertos y no se usare de violencia inmotivada.