Texto oficial
ART. 162.
El que sin autorización fabricare moneda que tenga
curso legal en la República, aunque sea de la misma
materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los
legales, las penas serán presidio menor en su grado medio y
multa de seis a quince unidades tributarias mensuales.