Texto oficial
ART. 202.
El facultativo que librare certificación falsa de
enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de
algún servicio público, será castigado con reclusión
menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
El que incurra en las falsedades del artículo 193 en
el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias
médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con
las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio
y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Si el que cometiere la conducta señalada en el inciso
anterior fuere un facultativo se castigará con presidio
menor en su grado medio a máximo y una multa de trescientas
a mil unidades tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal
deberá aplicar la pena de inhabilitación especial temporal
para ejercer la profesión de médico cirujano, matrona o
cirujano dentista durante el tiempo de la condena.
En caso de reincidencia, la pena privativa de libertad
se aumentará en un grado y se aplicará multa de setenta y
cinco a setecientas cincuenta unidades tributarias
mensuales.
Al que maliciosamente use los documentos falsos,
cualquiera sea la forma en que los haya obtenido, se
impondrá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo
a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta
unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la
sanción aumentará en un grado.