Texto oficial
ART. 301.
Los que extrajeron de las cárceles o de
establecimientos penales a alguna persona presa o detenida
en ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados
con las penas señaladas en el art. 299, según el caso
respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, y con
las inferiores en un grado cuando se valieren de otros
medios.
Si fuera de dichos establecimientos se verificare la
sustracción o se facilitare la fuga de los presos o
detenidos violentando o sorprendiendo a los encargados de
conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente
las penas inferiores en un grado a las señaladas en el
inciso precedente.