Texto oficial
ART. 351.
Si del abandono en un lugar solitario resultaren
lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que
lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio,
cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el
artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado
mínimo en el caso contrario.