Texto oficial
ART. 366.
El que abusivamente realizare una acción sexual
distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce
años, será castigado con presidio menor en su grado
máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de
alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.
Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en
la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas
en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de
catorce y menor de dieciocho años.
Se aplicará la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de
sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la
víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.