Texto oficial
ART. 368.
Si los delitos previstos en los tres párrafos
anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública,
ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado
o encargado por cualquier título o causa de la educación,
guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al
responsable la pena señalada al delito con exclusión de su
grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su
mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. La
misma regla se aplicará a quien hubiere cometido los
mencionados delitos en contra de un menor de edad con
ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma
esporádica, en recintos educacionales, y al que los cometa
con ocasión del servicio de transporte escolar que preste a
cualquier título.
Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos
que la ley describe y pena expresando las circunstancias de
usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de
dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o
confianza.