Texto oficial
Art. 431.
La acción de calumnia o injuria prescribe en un año,
contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente
tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observará respecto de las demás
personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal
Penal; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo
o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se
tomará en cuenta al computarse el año durante el cual
pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en
dicho artículo.
No podrá entablarse acción de calumnia o injuria
después de cinco años, contados desde que se cometió el
delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada
en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año
durante el cual se podrá ejercer la acción.